Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 314

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 314. El Registro Público de Movilidad se integrará por los siguientes registros:

I. De los titulares de las concesiones;

II. De los gravámenes a las concesiones;

III. De permisos de transporte;

IV. De licencias de conducir;

V. De licencias de operadores certificados del transporte público;

VI. De licencias suspendidas o canceladas, y

VII. De los conductores, especificando: a. Infractores y reincidentes; b. Responsables de accidentes por la comisión de infracciones; c. Suspendidos o cancelados en sus licencias; d. Suspendidos o cancelados en sus gafetes; e. Inscritos en el padrón de conductores del servicio público; f. Vehículos de los servicios de transporte matriculados en el Estado; g. Responsabilidades de accidentes cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes, y 122 h. Inscritos en el padrón de conductores del servicio privado de transporte a través de aplicaciones móviles.

VIII. Sociedades, representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias o permisionarias del Servicios de Transporte Público de pasajeros, especializado y carga;

IX. Registro de empresas especializadas por medio de aplicaciones móviles;

X. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, público y privado;

XI. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;

XII. De operadores del transporte público;

XIII. DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022

XIV. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.