Artículo 315. Los choferes u operadores del transporte público deberán estar registrados, para ello deberán acreditar siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;
II. Ofrecer los documentos que acrediten su identidad;
III. Acreditar la licencia de operadores certificados del transporte público; y
IV. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Los reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento, términos, condiciones, vigencia, causas de extinción de los registros.