Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 315

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 315. Los choferes u operadores del transporte público deberán estar registrados, para ello deberán acreditar siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;

II. Ofrecer los documentos que acrediten su identidad;

III. Acreditar la licencia de operadores certificados del transporte público; y

IV. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Los reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento, términos, condiciones, vigencia, causas de extinción de los registros.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.