Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 317

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 317. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán en el ámbito de sus competencias, a los requerimientos para cumplir con los objetivos hacia la identificación, recuperación, registro y control de Concesiones, permisos, operadores del trasporte público y licencias. De igual Forma, el Registro Público de Movilidad colaborara con las instancias federales con el objeto de realizar las acciones necesarias para suministrar los datos requeridos por la federación. 123

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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