Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 318

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 318. La Secretaría registrará y publicará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, número de fallecimientos y lesionados en su caso, así como el importe estimado de los daños materiales y otros que se estimen conveniente, para que las áreas competentes tomen acciones tendientes a prevenir y abatir los accidentes y difundir las normas de seguridad.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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