Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 319

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 319. La información contenida en el REPUMO, deberá ser colocada en la página de Internet de la Secretaría y a petición de parte que acredite su interés legítimo, el REPUMO, proporcionará la información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o confidencial que establezcan las leyes correspondientes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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