Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 316

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 316. Para los efectos señalados en el artículo anterior, los inspectores de movilidad deberán informar al REPUMO, sobre las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente. Este registro contendrá como mínimo los datos esenciales de la boleta de infracción.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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