Artículo 324. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán en el ámbito de sus competencias, a los requerimientos para cumplir con los objetivos hacia la identificación, recuperación, registro y control de vehículos.
Artículo 324
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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