Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 326

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR

Artículo 326. Las placas se instalarán en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, de manera que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte trasera, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior. 124

La calcomanía deberá ser adherida en el cristal posterior y, a falta de éste en el parabrisas. Las placas deberán mantenerse en buen estado de conservación, perfectamente visibles, por tanto, queda prohibido sobreponerles micas opacas, rótulos, distintivos o dobleces que impidan su perfecta visibilidad.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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