Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 329

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR

Artículo 329. En caso de robo, pérdida o destrucción de la tarjeta de circulación, el interesado deberá notificar tal circunstancia a la Secretaría a efecto de que le sea repuesto dicho documento lo que se realizará previa acreditación de que la tarjeta no se encuentra infraccionada. En caso de deterioro o pérdida de la calcomanía del REPUVE, que contiene el chip de radiofrecuencia, se restituirá presentando la documentación requerida.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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