Artículo 331. Los vehículos que se utilicen como remolques deberán contar con placas de circulación para su registro, control e identificación.
Artículo 331
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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