Artículo 332. Además de los requisitos señalados por el artículo 323 de esta Ley, los vehículos comerciales y los de servicio social, en lo que hace a ambulancias, servicios fúnebres y patrullas de rescate propiedad de asociaciones civiles instituciones públicas o empresas comerciales, requerirán para su circulación de permiso específico expedido por la Secretaría. Los vehículos de bomberos, seguridad pública y tránsito, deberán portar de manera visible, las señales y símbolos que permitan su pronta y fácil identificación.
Artículo 332
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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