Artículo 333. Los vehículos y camiones de servicio público colectivo, así como los camiones de servicio particular, además de cubrir los requisitos señalados en el artículo 323 de esta Ley deberán:
I. Llevar espejos delanteros exteriores, colocados en ambos costados, en forma tal que permitan al conductor observar sin dificultad hacia atrás, por cada lado de la cabina; 125
II. Los camiones de servicio público de carga llevarán inscrita la razón social con el nombre y domicilio del propietario;
III. Los camiones de servicio público colectivo llevarán de manera visible en la parte exterior de ambos lados de las puertas, en el frente y parte posterior, así como en su interior, claramente impresos el número económico, la razón social y el servicio a que estén destinados;
IV. La altura máxima de la carga desde la plataforma del vehículo será de tres metros. Los vehículos que excedan de la característica antes señalada requerirán autorización especial de la Secretaría;
V. Estar dotados de equipo de emergencia, disponiendo como mínimo de extinguidor, lámpara sorda, y señales reflejantes de aviso de precaución;
VI. Contar con luces de posición que delimiten las dimensiones del vehículo, ámbar al frente, roja posterior y verde o azul lateral, y
VII. Luces posteriores que al frenar intensifiquen su luminosidad en forma preventiva.