Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 333

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO VEHÍCULAR

Artículo 333. Los vehículos y camiones de servicio público colectivo, así como los camiones de servicio particular, además de cubrir los requisitos señalados en el artículo 323 de esta Ley deberán:

I. Llevar espejos delanteros exteriores, colocados en ambos costados, en forma tal que permitan al conductor observar sin dificultad hacia atrás, por cada lado de la cabina; 125

II. Los camiones de servicio público de carga llevarán inscrita la razón social con el nombre y domicilio del propietario;

III. Los camiones de servicio público colectivo llevarán de manera visible en la parte exterior de ambos lados de las puertas, en el frente y parte posterior, así como en su interior, claramente impresos el número económico, la razón social y el servicio a que estén destinados;

IV. La altura máxima de la carga desde la plataforma del vehículo será de tres metros. Los vehículos que excedan de la característica antes señalada requerirán autorización especial de la Secretaría;

V. Estar dotados de equipo de emergencia, disponiendo como mínimo de extinguidor, lámpara sorda, y señales reflejantes de aviso de precaución;

VI. Contar con luces de posición que delimiten las dimensiones del vehículo, ámbar al frente, roja posterior y verde o azul lateral, y

VII. Luces posteriores que al frenar intensifiquen su luminosidad en forma preventiva.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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