Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 372

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DE LAS NUEVAS MODALIDADES DE TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS

Artículo 372. El servicio privado de pasajeros a través de aplicaciones móviles, tendrán los siguientes derechos y obligaciones: 139

I. Garantizar que el servicio privado de transporte que ofrecen se preste acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen conforme a la autorización correspondiente;

II. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;

III. Prestar el servicio en cumplimiento a los requisitos que para esa modalidad establecen esta Ley y su Reglamento;

IV. Inscribirse y mantener actualizada su incorporación en el padrón de empresas especializadas por medio de aplicaciones móviles;

V. Prestar todas las facilidades e información que le requieran las autoridades estatales, federales y municipales en el ejercicio de sus funciones;

VI. Verificar que el vehículo con el que presten el servicio privado de transporte mediante aplicaciones móviles que administren, cumplan con las condiciones mecánicas y de seguridad previstas en las disposiciones reglamentarias aplicables, y (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

VII. Suscribir con el Estado un convenio de colaboración para la constitución del Fondo para la Movilidad Sostenible cuyos recursos se destinarán a contingencias, capacitación e infraestructura para la movilidad no motorizada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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