Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 377

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DE LAS NUEVAS MODALIDADES DE TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS

Artículo 377. Las Empresas especializadas que facilitan el transporte privado por medio de aplicaciones móviles tendrán las siguientes obligaciones: 141

I. Tener una política clara de no discriminación de usuarios y conductores que utilicen el servicio;

II. Brindar información a los prestadores del servicio registrados, en materia de protocolos de actuación que la Secretaría señale, conforme a lo establecido en la presente Ley, especialmente en materia de igualdad estructural de género;

III. Coadyuvar con las autoridades de seguridad pública y otras competentes para la detención de probables responsables de la comisión de hechos delictivos, y proporcionar oportunamente la información que le sea solicitada conforme a la normatividad aplicable;

IV. Determinar las pruebas y estudios que deban realizar los conductores para poder ofrecer servicios de transporte a través de aplicaciones móviles, y

V. Cumplir con las disposiciones fiscales y demás normatividad aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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