Artículo 401. Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las disposiciones que para la prestación de los servicios público y especial de transporte establezca el título de concesión o el permiso, según sea el caso, las que establezca esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que determine la Secretaría para cada tipo y modalidad de servicio;
II. Colaborar con las autoridades competentes en el cuidado y conservación de las vías públicas por las que transiten;
III. Contratar personal competente para la prestación del servicio y verificar que cuente con la licencia de conducir respectiva vigente, que se encuentre permanentemente capacitado y preste el servicio en condiciones óptimas e higiene personal;
IV. Verificar que los operadores acudan de forma permanente a los cursos y programas de capacitación y actualización que establezca la Secretaría;
V. Responder ante la autoridad estatal o municipal, de las faltas o infracciones en que incurran ellos o sus operadores;
VI. Contratar los seguros que correspondan de conformidad con la presente Ley y los reglamentos respectivos;
VII. Cubrir los gastos médicos, indemnizaciones y demás prestaciones económicas que se generen a favor de los usuarios, por concepto de accidentes en que intervengan;
VIII. Mantener los vehículos en óptimo estado de higiene, mecánico y eléctrico para la prestación del servicio;
IX. Cumplir con la normativa ambiental que emitan las autoridades competentes, y que los vehículos con los que prestan el servicio público y especial de transporte cuenten con el distintivo y constancia que acredite la verificación vehicular de conformidad con lo establecido en el Programa Estatal de Verificación Vehicular del periodo correspondiente;
X. Presentar los vehículos a revista físico mecánica en los periodos y condiciones que para el efecto establezca el reglamento correspondiente, así como aquellas disposiciones que emita la autoridad competente;
XI. Realizar la prestación del servicio respetando las rutas, itinerarios, horarios y demás condiciones según la modalidad del servicio; 148
XII. Informar a la autoridad en caso de haber sufrido algún accidente con motivo de la prestación del servicio;
XIII. Informar a la autoridad competente todo cambio de domicilio;
XIV. Proporcionar a la autoridad que corresponda la información que le sea solicitada en la esfera de su competencia;
XV. Observar las disposiciones que para la operación de los servicios conexos del transporte establezcan las autoridades en la esfera de su competencia;
XVI. Portar de manera visible en el vehículo del servicio público y especial de transporte, la Constancia de inscripción al Registro Público Vehicular, así como las placas de circulación correspondientes, o en su caso, el permiso para circular sin las mismas;
XVII. En su caso, contar con espacios para el estacionamiento de vehículos no motorizados, y
XVIII. Las demás que les establezca esta Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables. En caso de que los concesionarios o permisionarios no cumplan con las obligaciones a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir.