Artículo 403. El otorgamiento de las concesiones y permisos obliga a sus titulares a la prestación del servicio. Cuando el concesionario o permisionario no preste de manera directa el servicio público o especial de transporte de que se trate, deberá contar con conductores que porten la licencia de operador certificado. En todos los casos, los operadores deberán haber aprobado los cursos y programas de capacitación permanente que impartirá la Secretaría o el ente reconocido por éste, en los términos del reglamento de la presente Ley.
Artículo 403
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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