Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 404

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN DE LOS OPERADORES

Artículo 404. La Secretaría impartirá cursos y programas permanentes de capacitación a los operadores de los servicios público y especial de transporte en los términos que establezca el reglamento de la Ley y fijará los costos que deberán aplicarse por su realización. Para el cumplimiento de lo anterior la Secretaría podrá autorizar a personas físicas o jurídico colectivas, así como entidades públicas y privadas reconocidas por la autoridad educativa respectiva que cumplan con las características legales, técnicas y administrativas para tal fin. A los operadores que aprueben los cursos y programas de capacitación se les expedirá la acreditación correspondiente en los términos y vigencia que al respecto establezca el 150 reglamento de la Ley, al término de la cual el operador deberá obtener una nueva acreditación previa aprobación del curso de capacitación subsecuente. Cualquier otro tipo de curso o programa de capacitación que impartan los municipios o los propios concesionarios y permisionarios a los operadores, deberán ser aprobados por la Secretaría.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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