Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 406

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN DE LOS OPERADORES

Artículo 406. Los usuarios del transporte público tienen derecho a que se les preste el servicio en forma regular, continua y permanente, en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficacia. Cualquier persona podrá, mediante el pago de la tarifa correspondiente, hacer uso del servicio, salvo en los siguientes casos:

I. Encontrarse bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o bebidas embriagantes;

II. Ejecutar o incitar actos vandálicos en los vehículos, que atenten contra la seguridad de los demás usuarios, y

III. En general, propiciar que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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