Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 417

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DE LA EDUCACIÓN VIAL

Artículo 417. La Secretaría diseñará, implementará ejecutará, evaluará y dará seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, que orienten a peatones, ciclistas, conductores y pasajeros de vehículos, sobre la forma de hacer uso de las vías públicas, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías, y que procuren divulgar los preceptos de esta Ley, así como la utilización adecuada de los manuales de la misma.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.