Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 421

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DE LA EDUCACIÓN VIAL

Artículo 421. Las escuelas de manejo deberán acreditar ante la Secretaría, que cuentan con el registro correspondiente y obligarse a la aplicación de los planes y programas de educación y seguridad vial.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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