Artículo 437. Si el infractor dentro de los diez días hábiles que sigan a la fecha de la infracción cubre el pago de la sanción impuesta, ésta podrá ser reducida hasta en un cincuenta por ciento. 161
Artículo 437
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES, SU APLICACIÓN, CALIFICACIÓN Y EJECUCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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