Artículo 51. Los programas específicos tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los diferentes modos de la movilidad su infraestructura y operación, los cuales serán revisados y modificados de conformidad con lo que establezca el Reglamento. La Secretaría deberá publicar los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial en el Periódico Oficial del Estado. Una vez publicados, serán de observancia y cumplimiento obligatorios para la administración pública estatal y los municipios. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Los Ayuntamientos de los municipios deberán expedir sus respectivos Programas Integrales de Movilidad Urbana Sostenible, debiéndose ajustar a los principios y disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento y a lo previsto en los Programas del Estado. Los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones correspondientes a su regulación municipal para establecer las nuevas normas de la movilidad en el ámbito de sus 49 respectivas jurisdicciones territoriales, con apego a la Ley, su Reglamento y sus Programas Municipales de Movilidad.
Artículo 51
TÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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