Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 71

TÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VI DE LOS ESTUDIOS DE MODELOS DE FLUJOS EN REDES DE TRANSPORTE

Artículo 71. Los estudios deberán de contar al menos:

I. Con un diagnóstico de las líneas de transporte existentes y sus características;

II. Datos estadísticos sobre la población objetivo del servicio de transporte, y

III. Datos de la población atendida con discapacidad o movilidad reducida. Dichos análisis deberán incluir, encuestas para determinar usuarios potenciales dispuestos a cambiar de modo de transporte ante la expectativa de las mejoras en el servicio, así como la detección de orígenes o destinos actualmente no atendidos.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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