Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 84

TÍTULO QUINTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL SISTEMA VIAL

Artículo 84. La Secretaría notificará a la Secretaría de Infraestructura sobre los proyectos de construcción, ampliación o remodelación en la red vial que se autoricen, para efecto de que se lleve a cabo la programación de obra en la vía pública. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el Estado y sus municipios deberán contar con espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente, accesibles para personas con discapacidad y movilidad limitada, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad, y con criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de peatones y vehículos no motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas, multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad; así como lo establecido en los Instrumentos de Planeación y la normatividad aplicable vigente en la materia. La Secretaría y la Secretaria de Infraestructura, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con los municipios, deberán garantizar que, en todas las vialidades del Estado, exista señalización vial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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