Artículo 85 Bis. El Estado y los Municipios implementarán auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 85 BIS
TÍTULO QUINTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL SISTEMA VIAL
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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