Artículo 89 Bis. Las autoridades del Estado y los Municipios deberán tomar en cuenta los distintos tipos de vías del territorio nacional determinados por el Sistema Nacional de Movilidad, en los términos y condiciones previstas en la Ley General de Movilidad.
Artículo 89 BIS
TÍTULO QUINTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL SISTEMA VIAL
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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