Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 90

TÍTULO QUINTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL SISTEMA VIAL

Artículo 90. La Secretaría desarrollará las normas, lineamientos, políticas y proyectos que promuevan el acceso seguro, eficiente, integrado e interconectado a la movilidad, asegurando que existan los espacios adecuados para sus usuarios. Además, elaborará el sistema de indicadores de eficiencia de calles completas considerando de forma enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:

I. Kilómetros de vías ciclistas, exclusivas o compartidas;

II. Kilómetros de vías peatonales;

III. Porcentaje de intersecciones con cruces accesibles;

IV. Porcentaje de cruces peatonales con accesibilidad universal;

V. Tasas de incidentalidad vial;

VI. Tasa de infantes caminando o pedaleando a la escuela;

VII. Reparto modal;

VIII. Porcentaje de viajes en transporte público colectivo; y

IX. Las demás que se determinen en los reglamentos, políticas, programas y proyectos emanados de la presente Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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