Artículo 140. Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar: 114
I. Condiciones de diseño universal y accesibilidad para personas con discapacidad;
II. Niveles de servicio óptimos en los accesos y en las áreas circundantes para todos los modos de transporte;
III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad, de forma segura y eficiente;
IV. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no motorizados;
V. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos; y Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad.