Artículo 139. La infraestructura para la movilidad contará con áreas de transferencia destinadas a la conexión de los diversos modos de transporte de bienes y mercancías que permitan un adecuado y seguro funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular, según lo determine el Reglamento.
Artículo 139
TÍTULO SÉPTIMO ESPACIO PÚBLICO E INFRAESTRUCTURA · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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