Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 144

TÍTULO OCTAVO SISTEMA DE PEAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO · CAPÍTULO PRIMERO SISTEMA DE PEAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 144. El Sistema único de Peaje del servicio de transporte, deberá utilizar medios electrónicos para el cobro de las tarifas e incorporar de manera eficiente los avances tecnológicos a que haya lugar en esta materia. El recaudo llevado a cabo mediante el Sistema de Peaje se realizará exclusivamente en los términos de las concesiones y permisos que para la prestación de dichos servicios expida el Instituto.

(ADICIONADO, P.O.22 DE MAYO DE 2026)

Se deberá realizar la revisión tarifaria conforme al procedimiento, plazos y condicionamientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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