Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 159

TÍTULO NOVENO CONCESIONES Y PERMISOS · CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 159. En las modalidades susceptibles de concesión, así como en la infraestructura especializada, el concesionario a excepción de lo establecido por el artículo 170 de esta Ley, sólo podrá ceder sus derechos de remuneración a favor de Instituciones Bancarias, Financieras y/o Crediticias con el fin de obtener y/o liquidar el financiamiento para adquirir o renovar el vehículo, realizar el diseño, proyecto ejecutivo, adquisición, construcción, explotación, operación, conservación, mantenimiento o equipamiento de la infraestructura o servicio, con la autorización previa y expresa del Instituto, según corresponda y en los términos de esta Ley y su Reglamento. Cualquier operación realizada que contravenga este artículo, será nula de pleno derecho y el concesionario perderá, a favor del Estado, los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella. Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios, por permitir, sin autorización previa de autoridad competente, que un tercero aproveche o explote la prestación del servicio público de transporte. Las cantidades que los concesionarios y terceros obtengan, serán consideradas créditos a favor del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.