Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 170

TÍTULO NOVENO CONCESIONES Y PERMISOS · CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 170. En la modalidad de servicio de taxi, el traspaso, endoso, comercialización, o cualquier otra forma de transmisión distinta a los casos autorizados en esta Ley, se considerará inválido e ilegal, y tendrá como consecuencia la revocación de la concesión. 127 Para los efectos del párrafo anterior, en la modalidad de vehículos de servicio de taxi la transmisión o transferencia de la titularidad de la concesión, para ser válida requiere la previa autorización y registro del Instituto. En caso de personas físicas procederá su transferencia únicamente en los casos de muerte, invalidez, cesantía, o de carácter voluntario cuando haya cumplido una antigüedad no menor de seis años en calidad de concesionario; y en caso de personas morales, queda prohibida la transferencia de sus títulos de concesión a personas físicas y a otras personas morales. El titular propuesto debe reunir los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento para el otorgamiento de concesiones en la modalidad de servicio de taxi, y aceptar expresamente en su caso, las modificaciones a la concesión, establecidas por el Instituto, para garantizar la adecuada prestación del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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