Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 168

TÍTULO NOVENO CONCESIONES Y PERMISOS · CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 168 . Serán causa de revocación de las concesiones:

I. No cumplir el concesionario con los términos de la concesión;

II. No cumplir el concesionario con los objetivos de productividad;

III. No cumplir el concesionario con los estándares de calidad requeridos;

IV. No respetar el concesionario la tarifa establecida por el Instituto;

V. No respetar el concesionario los trayectos de rutas establecidos por el Instituto;

VI. Suspender el concesionario el servicio sin causa justificada previamente autorizada por el Instituto;

VII. Brindar el concesionario el servicio de forma diferente a la que se haya establecido por el Instituto;

VIII. No proporcionar el concesionario la información que le sea requerida por el Instituto relacionada con el servicio concesionado; y

IX. Las demás que establezca esta Ley y su reglamento. Además de la revocación a la que hace referencia este artículo, el Instituto, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá solicitar la inhabilitación por causa de revocación por un periodo de entre cinco y veinticinco años según la gravedad de la infracción cometida.

(F. DE E. P.O. 24 DE ENERO DE 2020)

De igual manera, se ordenará la inscripción de la resolución de la revocación en el Sistema de Información y Registro de Transporte.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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