Artículo 191. Para verificar el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos, el Instituto o los municipios que tengan convenio con el Instituto, realizarán visitas de inspección y vigilancia, debiendo proveer a sus inspectores de una orden escrita debidamente fundada y motivada, misma que se realizará en las instalaciones del concesionario, a bordo de vehículos del servicio público o en la vía pública cuando así se determine. Dicha orden deberá contener la fecha de su emisión, nombre, denominación o razón social del visitado, o cuando estos datos se ignoren, los datos necesarios para su identificación, el lugar de la inspección, el objeto de la visita, su alcance, las personas autorizadas para realizar la diligencia y la firma autógrafa de la autoridad que la expide. Cuando se trate de visitas ordinarias a las instalaciones de los prestadores de servicio, éstas se realizarán en días y horas hábiles. Tratándose de visitas extraordinarias, el Instituto podrá habilitar cualquier hora y/o día cuando las circunstancias de la caso así lo requieran. 133
Artículo 191
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CONCURRENTE
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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