Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 192

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CONCURRENTE

Artículo 192. El personal autorizado, al iniciarse la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa de llevar acabo la designación de testigos, o de que los designados, no acepten fungir como testigos, el personal del Instituto podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que para tal efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. La información de carácter íntimo o personal, deberá resguardarse por la autoridad en estricto apego a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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