Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 194

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 194. Cuando los prestadores del servicio público de transporte y/o personas físicas o morales, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público en contravención de esta Ley y su Reglamento, la autoridad facultada dictará medidas de seguridad de inmediata 134 ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. (REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.