Artículo 195. Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:
I. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en las instalaciones de los concesionarios o en aquellas áreas que determine el Instituto para garantizar que no se comentan infracciones de carácter continuado;
II. La suspensión de la concesión o permiso de transporte público o privado, o de la licencia del conductor, que puede ser temporal o definitiva, parcial o total, y se aplicará por el tiempo necesario para corregir las irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones necesarias que permitan asegurar tal medida; (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)
III. El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o anuncios publicitarios, el cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a actividades ilegales o cualquier otra que impida la prestación del servicio público de transporte o provoquen distracción de los conductores o inseguridad en la operación. El Instituto podrá retirarlos y situarlos en depósito, para que el interesado en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se determinó la medida de seguridad, subsane el motivo que le dio origen o en su caso se determine su destino;
IV. La Requisa del servicio público de transporte y demás bienes muebles e inmuebles afectos al mismo, la determinará el Instituto y se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de la población en general y podrá darse en los siguientes casos: a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del Estado; b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio público de transporte; y c) Cuando se interrumpa la prestación del servicio público de transporte, sin causa justificada. (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)
V. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en las instalaciones de los prestadores de servicio o en aquellas áreas que determine la autoridad, el cual tendrá lugar cuando el vehículo circule con placas alteradas, dañadas o dobladas, cuando se encuentren ocultas total o parcialmente por cualquier medio incluyendo aditamentos de cualquier material, micas, etiquetas o calcomanías que obstruyan o distorsionen su vista total o parcialmente. 135 El Gobierno del Estado podrá indemnizar a los prestadores de servicio afectados con la requisa, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado que se realizará en un máximo de noventa días, si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, se nombrarán peritos por ambas partes para efectos de determinar el monto de la indemnización, si después de treinta días subsiste el desacuerdo entre los peritos se procederá a reintegrar los bienes requisados. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la Ley de la materia.