Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 220

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 220. En el caso de la realización de cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos 217 a 219 de esta Ley, se aplicará las sanciones previstas sin perjuicio de las que le correspondan por la comisión de otros delitos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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