Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 57

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO OCTAVO CONSEJO CONSULTIVO DE MOVILIDAD Y ACCESIBILIDAD

Artículo 57. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presidir el Consejo y representarlo en sus actos y ante las diversas autoridades e instituciones públicas y privadas;

II. Convocar en los términos de ésta Ley a los integrantes del Consejo a las reuniones ordinarias y extraordinarias que procedan;

III. Proponer en cada caso el orden del día que deberá desahogarse en la sesión correspondiente;

IV. Proporcionar la información documental necesaria para facilitar que los integrantes del Consejo, expongan sus puntos de vista en relación a la problemática del transporte en Nuevo León;

V. Iniciar, concluir o suspender en su caso, las sesiones del Consejo y fungir como moderador de las intervenciones de sus miembros; vigilando el estricto apego al orden del día establecido en la convocatoria;

VI. Someter a votación los asuntos tratados;

VII. Informar al Titular del Ejecutivo sobre las opiniones y recomendaciones que emita el Consejo;

VIII. Proponer al Consejo, la integración de las Comisiones Ordinarias y Especiales;

IX. Dar el seguimiento de los acuerdos que tome el Consejo; y

X. Mantener informados a los integrantes del Consejo sobre los asuntos que le competan.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.