Artículo 70 Bis 2. Son derechos de las personas operadoras de las unidades de transporte público en sus diferentes modalidades:
I. Recibir reconocimientos públicos, estímulos e incentivos económicos o especie. Las autoridades estatales y municipales podrán realizar las convocatorias pertinentes;
II. Recibir capacitación gratuita de las autoridades competentes que tengan atribución en las materias relacionadas con su actividad;
III. Recibir, al iniciar la jornada laboral, la unidad de transporte asignada en óptimo estado físico, mecánico, eléctrico, higiene y limpieza;
IV. Que la unidad asignada cuente con una póliza de seguro vigente con cobertura amplia y que le brinde asesoría y representación legal en caso de algún siniestro;
V. Recibir un trato digno y respetuoso de parte de los usuarios, inspectores de movilidad o elementos tránsito y de los demás servidores públicos, así como de sus patrones prestadores de los servicios de transporte público;
VI. Recibir respuesta o resolución por escrito respecto del trámite administrativo que, como operador del transporte, solicitudes a las autoridades competentes, la cual no podrá exceder el plazo de 15 días hábiles a partir de iniciado dicho trámite;
VII. Recibir asesoría y representación legal de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; y
VIII. A que no le sea retenida la licencia de conducir o tarjeta de circulación por alguna infracción cometida, salvo causa debidamente justificada conforme al Reglamento de esta ley.
SECCIÓN PRIMERA SETME SERVICIO DE TRANSPORTE METROPOLITANO