Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 70 BIS 2

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 70 Bis 2. Son derechos de las personas operadoras de las unidades de transporte público en sus diferentes modalidades:

I. Recibir reconocimientos públicos, estímulos e incentivos económicos o especie. Las autoridades estatales y municipales podrán realizar las convocatorias pertinentes;

II. Recibir capacitación gratuita de las autoridades competentes que tengan atribución en las materias relacionadas con su actividad;

III. Recibir, al iniciar la jornada laboral, la unidad de transporte asignada en óptimo estado físico, mecánico, eléctrico, higiene y limpieza;

IV. Que la unidad asignada cuente con una póliza de seguro vigente con cobertura amplia y que le brinde asesoría y representación legal en caso de algún siniestro;

V. Recibir un trato digno y respetuoso de parte de los usuarios, inspectores de movilidad o elementos tránsito y de los demás servidores públicos, así como de sus patrones prestadores de los servicios de transporte público;

VI. Recibir respuesta o resolución por escrito respecto del trámite administrativo que, como operador del transporte, solicitudes a las autoridades competentes, la cual no podrá exceder el plazo de 15 días hábiles a partir de iniciado dicho trámite;

VII. Recibir asesoría y representación legal de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; y

VIII. A que no le sea retenida la licencia de conducir o tarjeta de circulación por alguna infracción cometida, salvo causa debidamente justificada conforme al Reglamento de esta ley.

SECCIÓN PRIMERA SETME SERVICIO DE TRANSPORTE METROPOLITANO

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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