Artículo 78. Tratándose de la modalidad de transporte público de pasajeros, adicionalmente deberán contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el Centro de Gestión de Movilidad, en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión, que permita generar la información de la ruta, ubicación y destino del vehículo. 87 Para garantizar la seguridad a las usuarias y usuarios los vehículos deberán contar con un Sistema de Video Vigilancia, así como un botón de pánico, en los términos que se precise por el Centro de Gestión de movilidad quien podrá vincular dicha información con la Autoridad responsable de seguridad. El Comité técnico establecerá los lineamientos que deben cubrir los dispositivos enunciados en los párrafos anteriores. La violación a los artículos 76, 77 y 78 de esta Ley, serán consideradas graves para efectos de sanciones.
Artículo 78
TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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