Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 82

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 82. Los prestadores del Servicio de Taxis en el Área Metropolitana deberán contar con taxímetro o con sistemas gps o plataformas digitales que autorice el Instituto para el efecto del cálculo de los kilómetros recorridos, el tiempo y en consecuencia de la tarifa a pagar por parte del usuario. El Instituto requerirá que los sistemas tecnológicos o plataformas digitales deban ser públicos y accesibles a través de aplicaciones móviles o de páginas de internet, mediante los cuales el usuario pueda identificar al conductor, el cálculo de su tarifa, la velocidad, la ruta a seguir y cualquier otro aspecto que de seguridad al usuario. Adicionalmente el Instituto podrá implementar tecnologías que permitan el control de velocidad e itinerarios de los prestadores de servicio de taxis.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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