Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 83

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 83. Los prestadores del Servicio de Taxis deberán contar con la respectiva concesión del Instituto, el cual dará certeza jurídica para que los prestadores puedan adquirir créditos automotrices y mantengan la fuente de su trabajo. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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