Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 93

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 93. La transportación de carga en general no deberá poner en peligro a los demás usuarios de las vialidades, deberá minimizar la contaminación al medio ambiente, no deberá obstaculizar el correcto manejo del vehículo, deberá sujetarse y evitar su derramamiento o esparcimiento en el ambiente, lo anterior en el ámbito de la competencia del Instituto, esta Ley, su Reglamento, Normas Estatales y Normas Oficiales Mexicanas Aplicables. El Transporte de Carga únicamente podrá prestarse en vehículos, remolques o plataformas, así como en pesos y dimensiones de carga de acuerdo a lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas. El Instituto establecerá los criterios de aplicación correspondientes y emitirá las Normas Estatales a que haya lugar.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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