Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 10

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD

Artículo 10. Para el establecimiento de la política pública en materia de movilidad, se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios y las externalidades que genera cada modo de transporte. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio público de acuerdo con la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Peatones, dando prioridad a personas con discapacidad;

II. Ciclistas;

III. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros;

IV. Permisionarios del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y

V. Usuarios de transporte privado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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