Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 12

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD

Artículo 12. Es obligación del Estado satisfacer las necesidades del servicio de transporte, que podrá prestarlo por sí o mediante el otorgamiento de concesiones y permisos especiales a particulares en los casos, términos y condiciones que aseguren la eficacia de su prestación, en las modalidades que dicte el interés público, de conformidad con esta Ley.

Las personas con discapacidad, adultos mayores, niños y niñas, así como mujeres embarazadas, tienen derechos preferenciales en su accesibilidad y trato en el transporte público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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