Artículo 131. Las concesiones para la prestación del servicio de transporte no podrán otorgarse a:
I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención en el procedimiento para su otorgamiento; Decreto 634 Página 57
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
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II. Los servidores públicos de elección popular, ni a los titulares y personal directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;
III. Los servidores públicos que formen parte de las empresas solicitantes como socios, administradores o representantes;
IV. Los cónyuges de los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento;
V. Las personas que tengan parentesco colateral y de afinidad hasta el segundo grado o consanguíneo en línea recta sin limitación de grado con los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento;
VI. Las personas físicas y morales con parentesco colateral y de afinidad hasta el segundo grado o consanguíneo en línea recta sin limitación de grado con los concesionarios;
VII. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión o permiso especial para la prestación del servicio de transporte, en cualquiera de sus modalidades;
VIII. Al propietario y al conductor de un vehículo que haya prestado el servicio público o especial de transporte, sin contar con la concesión o permiso especial, y
IX. A las demás que expresamente señale la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.