Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 142

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 142. El servicio especial de transporte escolar se prestará con vehículos cerrados con capacidad mínima para veinte pasajeros sentados, provistos con un botiquín de primeros auxilios y con las características y especificaciones de seguridad previstas en el Reglamento de esta Ley.

Queda prohibida la modificación de vehículos respecto de sus características originales de fábrica, con la intención de dar mayor capacidad de pasajeros, así como el cambio de ubicación o distribución de asientos.

En el servicio especial de transporte de personal se prestará con vehículos cerrados, con capacidad mínima para veinte pasajeros sentados. Decreto 634 Página 61

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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