Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 143

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 143. Los prestadores de servicio especial de transporte escolar y de personal no podrán prestar el servicio a personas distintas de las señaladas en esta Ley.

Los concesionarios del servicio público de transporte urbano podrán celebrar contratos con particulares para el servicio especial de transporte de escolares y de empleados, en cuyo caso deberán obtener el permiso respectivo y se abstendrán de prestar el servicio público durante la ejecución del contrato.

Se revocará el permiso para prestar estos servicios especiales de transporte cuando su prestador ejerza actos de competencia con el servicio público de transporte, y se sancionará en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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