Artículo 164. Todos los vehículos, con excepción del transporte privado, deberán identificarse con las características que determine el Reglamento de la presente Ley, así como, por las normas técnicas.
Artículo 164
TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.
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