Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 164

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 164. Todos los vehículos, con excepción del transporte privado, deberán identificarse con las características que determine el Reglamento de la presente Ley, así como, por las normas técnicas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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